Lectura de los derechos de los detenidos.
Lectura de los derechos de los detenidos.
Miguel Carbonell.
Director del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell AC.
En las fracciones
II y III del apartado B del artículo 20 constitucional se prevé, de distinta
manera, la obligación de informar a toda persona detenida de los derechos que
le asisten ( la fracción II se refiere solamente al derecho a guardar silencio,
la fracción III en general a todos los derechos del detenido).
Creemos que se
trata de un acierto de la reforma del 18 de junio de 2008, toda vez que –en
términos generales- las personas en México no conocen sus derechos; sobre todo
si se trata de personas con escasa formación académica. Por eso es que resulta
indispensable que las autoridades tenga a su cargo la llamada “lectura de
derechos”, la cual debe ser realizada de manera amplia y detenida, de manera
que pueda ser en efecto comprendida por el detenido.
El CNPP señala en
la fracción V de su artículo 113 que toda persona imputada tiene derecho a que
se le informe, tanto en el momento de su detención como cuando comparezca ante
el Ministerio Público o el Juez de Control, sobre los hechos que se le imputan
y los derechos que le asisten.
Respecto a la
lectura de los derechos, cabe recordar que esta práctica encuentra un
importante precedente en un caso muy famoso (y muy “televisivo”) de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. El caso Miranda
es quizá el que más se ha visto en innumerables películas y series televisivas
de los Estados Unidos. En ellas es común ver que cuando arrestan a una persona
la policía lo primero que hace es “leerle” sus derechos. Dicha “lectura”
comienza con una frase hecha que más o menos dice así: “Tiene Usted derecho a
guardar silencio; todo lo que diga podrá ser usado en su contra....”. Esta
frase tiene su origen, justamente, en el precedente judicial establecido por la
Suprema Corte en el caso Miranda.
Ernesto Miranda fue acusado de violar a una adolescente
en Phoenix, Arizona. No había pruebas directas que lo incriminaran, puesto que
la víctima no vio la cara del acusado durante la violación. Algunos testigos
vieron su coche en el lugar de los hechos. Sin embargo, estando detenido en las
dependencias policiales, después de dos horas de interrogatorios, Miranda
estuvo de acuerdo en firmar una confesión reconociendo que había cometido el
delito que se le imputaba.
El caso llegó ante la Suprema Corte. La cuestión
constitucional debatida era el alcance de la Enmienda 5 cuando establece que
nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. ¿La Enmienda obligaba a la
policía a advertir a los detenidos de ese derecho bajo la sanción de producir
una nulidad de juicio? ¿tenía derecho el detenido a consultar un abogado antes
de hablar con cualquier oficial de la fuerza pública, ya fuera policía ya fuera
fiscal?
El abogado de Arizona pidió en el argumento oral
que la Corte no promoviera la idea de que los detenidos podían consultar a sus
abogados antes de declarar ante la policía. El chief justice Warren le
preguntó si consideraba que los abogados eran una amenaza.
Al final la Corte le dio la razón a Miranda. La
ponencia del caso fue del propio Warren, quien a nombre de una escasa mayoría
de justices consideró que el interrogatorio policial sin presencia del
abogado era contrario a la dignidad humana. Para preservar el derecho a ni
declarar contra uno mismo la policía debía poner en conocimiento de todo
detenido la “advertencia Miranda” (Miranda warning), que es justamente
la que tantas veces hemos visto en las películas norteamericanas.
La sentencia detalla con gran claridad lo que debe hacer
la policía al momento de practicar una detención. Algunos de sus párrafos más
importantes son los siguientes[1]:
“Antes
de realizar cualquier pregunta (por parte de la policía), se ha de informar al
detenido que tiene derecho a guardar silencio, que todo cuanto declare puede
ser utilizado como prueba en su contra y que tiene derecho a la asistencia de
un abogado, de su designación o de oficio. El detenido puede renunciar a
ejercer estos derechos, siempre que la renuncia sea consciente, deliberada y
voluntaria. Además, si manifiesta en uno u otro modo y en cualquier momento su
deseo de consultar un abogado, el interrogatorio no puede continuar hasta que
no se realice la consulta.
“Una
persona que no está en su medio familiar u ordinario sino en una dependencia
policial o bajo detención policial, rodeado de personas que puede considerar
hostiles, y sometido a las técnicas de interrogatorio, está en realidad
sufriendo coerción para declarar. En términos prácticos, la intimidación para
declarar en una comisaría de policía puede ser mucho mayor que ante un tribunal
o ante otros funcionarios, porque en estos últimos casos suelen estar presentes
personas imparciales que impiden el uso de la fuerza o de medios equívocos o
tramposos…
“Para
empezar, a los detenidos que se va a interrogar se les debe inmediatamente
informar en términos claros e inequívocos que tienen derecho a permanecer en
silencio…
“Sólo si
las autoridades expresa y claramente le informan de sus derechos puede
afirmarse sin ningún género de dudas que el detenido era del todo consciente de
ellos”.
El justice Byron White consideró en su opinión
disidente que esta sentencia permitiría que violadores y homicidas volvieran a
la calle para seguir delinquiendo. No fue el caso de Ernesto Miranda, quien fue
condenado en un segundo juicio por un tribunal que no tomó en cuenta su
confesión ante la policía, pero al que le pareció que había suficiente
evidencia para demostrar su culpabilidad.
Maestría en Derecho Constitucional
y Derechos Humanos. Mira.
La obligación de
informar a las personas detenidas sobre sus derechos existe tanto en el derecho
internacional de los derechos humanos como en el derecho comparado. Respecto de
lo primero puede citarse, por ejemplo el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: “Toda persona
detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la
misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella”. Un
precepto semejante se encuentra en el artículo 7, párrafo 4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
En las llamadas
“Reglas de Mallorca”, redactadas por un grupo de expertos a solicitud de la
ONU, relativas al tema de la administración de la justicia penal, se señala que
“La persona sobre la que pesa sospecha de parte de los órganos de persecución,
no podrá ser interrogada sin ser advertida, previamente, que tiene el derecho a
contar con asistencia de un abogado o a guardar silencio o abstenerse de
declarar contra sí mismo” (Principio Octavo, párrafo primero).
En el derecho
comparado encontramos por ejemplo el artículo 17 párrafo 3 de la Constitución
española que señala: “Toda persona detenida debe ser informada de forma
inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones
de su detención”. También es de interés citar el artículo 27 párrafo 4 de la
Constitución portuguesa cuyo texto establece, de forma parecida al ejemplo
español, que: “Toda persona privada de su libertad deberá ser informada
inmediatamente y de forma comprensible de las razones de su prisión o detención
y de sus derechos”.
Adicionalmente a lo que debe hacerse en la audiencia inicial, es
importante tomar en cuenta que el CNPP establece como una obligación de los
elementos de la policía la de “realizar detenciones en los casos que autoriza
la Constitución, haciendo saber a la
persona detenida los derechos que ésta le otorga” (artículo 132 fracción
III).
Libros sobre derecho penal.
[1] La traducción de una parte
de la sentencia puede verse en Beltrán de Felipe, Miguel y González García,
Julio V., Las sentencias básicas del
Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, Madrid, CEPC, BOE, 2005,
páginas 344-353.
Comentario sobre la carrera policial en México